Resumen: Sanción por emisión de contenidos audiovisuales con una calificación de edad inadecuada. Incumplimiento de los códigos de autorregulación de conducta de la LGCA., La Sala fija como doctrina que los hechos tipificados como infracción por el artículo 7.6 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, constituyen una infracción grave -artículo 58.12 LGCA- (y no una infracción leve como se alegaba) pues las obligaciones a que se refiere el artículo 7.6, y que se han incumplido, consisten en el incumplimiento de los Códigos de Conducta (art. 12 LGCA). Necesidad de que los productos audiovisuales dispongan de una calificación por edades de acuerdo con las instrucciones sobre su gradación que dicte el Consejo Estatal de medios audiovisuales (en referencia hoy al ICAC), debiendo ser homologada dicha gradación por el Código de Autorregulación de Contenidos Televisivos e Infancia. Determinación de que la calificación genérica otorgada por el ICAC u otro órgano autonómico a una serie a partir de los primeros episodios o episodios pilotos no exime a los prestadores de servicios audiovisuales de la necesaria diligencia en someter a nueva calificación los episodios posteriores que pudieran exceder los rasgos o contenidos de los sometidos inicialmente a control de calificación.
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas de fecha 30 de septiembre de 2019, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 8 de mayo de 2018 del Consejero Titular del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, por la que se sanciona por dos faltas leves al recurrente. No se acoge el alegato de la falta de proporcionalidad, dado que ya fue rechazado por anterior sentencia de la Sala que fue sustanciado en la modalidad de protección de los derechos fundamentos y en que se recurría la Resolución de nuevo aquí impugnada. El TS aplica doctrina del Tribunal Constitucional por la que no cabe utilizar el recurso ordinario una vez desestimado el especial salvo que se susciten cuestiones de legalidad ordinaria no planteadas en el proceso especial, razón por la que tampoco es viable la invocación de la vulneración del principio de culpabilidad y la inexistencia de tipicidad.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra un acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio de su recurso de reposición contra el de 18 de octubre de 2019, por el que se resuelve el procedimiento sancionador por infracción de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. Queda acreditado que el recurrente desempeñó una actividad que le estaba prohibida: ser directivo de la entidad Loro Parque Fundación, sin que comunicase las declaraciones exigidas por la referida Ley ni solicitara autorización de compatibilidad para dicho puesto, siendo determinante de la sanción la inclusión de esa entidad dentro del mismo grupo societario que resultó afectado por las decisiones en las que intervino el recurrente cuando ostentaba el cargo de Presidente de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife. Se descarta que se haya producido indefensión, puesto que no expresa el actor qué extremos no pudo acreditar o desvirtuar ni qué argumentos se vio impedido de utilizar. No se niega que concedió autorizaciones a la entidad mercantil Loro Parque, S.A. para disponer de un local en las instalaciones portuarias y para anunciarse en su interior., ni sale al paso de la conformación de un grupo societario entre dicha mercantil y Loro Parque Fundación. La renuncia al puesto directivo no supuso que desapareciera la infracción, puesto que ya la había cometido. La sanción es proporcional y está motivada.
Resumen: Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial de operaciones de reestructuración empresarial del Capítulo VIII del Título VII del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades -TRILS-. La apreciación de que no concurre un motivo económico válido en el negocio jurídico celebrado, excluyente de la aplicación del régimen especial, debidamente motivada y sometida al control judicial, hace innecesaria la tramitación del expediente de conflicto en la aplicación de la norma del artículo 15 LGT, ya que se trata de una cláusula antiabuso particular que opera como lex specialis, directamente derivado del Derecho de la Unión Europea.
Resumen: La sala declara que: (i) cuando un contribuyente es sancionado por las infracciones tipificadas en los artículos 194.1 y 195.1 de la LGT, puede ser declarado responsable solidario, ex artículo 42.1.a) LGT, respecto de la sanción impuesta a otro contribuyente como autor de una infracción muy grave prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 201 LGT, cuando el tipo de la infracción cometida por el primer contribuyente implica el uso de las facturas o documentos sustitutivos con datos falseados emitidas por el segundo de los contribuyentes, cuya responsabilidad solidaria se deriva; (ii) en tanto que los ilícitos tributarios de los arts. 194.1/195.1 LGT y 201.3 LGT responden a un distinto fundamento y no se absorben o consumen, no concurre la triple identidad que presupone la infracción del principio non bis in idem tutelado por el art. 25.1 CE; y (iii) esta doble represión tampoco desconoce el principio de inherencia reconocido en el art. 180.2 LGT (en la redacción vigente ratione temporis), en tanto que el comportamiento tipificado en el art. 201.3 LGT no opera como criterio de calificación de las infracciones de los arts. 194.1 y 194.1 o 195.1 LGT o de graduación de las sanciones establecidas en esos preceptos.
Resumen: Contrato de concesión de obra pública para la construcción y explotación del Área de Servicio; incumplimiento culpable del contratista, se incauta la garantía definitiva y se inicia expediente para la determinación de los eventuales daños y perjuicios ocasionados. Precedentes admitidos 578/2019, 1861/2019 y 3760/2019, estimado el , recurso de casación 1861/2019, en su sentencia 1653/2020, de 3 de diciembre.
Resumen: IRPF. Aplicación de los artículos 16 y 179.2.d) de la Ley General Tributaria (LGT): ¿estimada la simulación resulta procedente aplicar, en todo caso, la sanción o cabe invocar la interpretación razonable de la norma como causa exculpatoria de la responsabilidad por infracción tributaria por la existencia de calificaciones jurídicas divergentes en relación con operaciones similares? El planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido en las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictadas el 21 de septiembre de 2020 (RCA 3130/2017); 15 de octubre de 2020 (RCA 4328/2018) y 22 de octubre de 2020(RCA 4786/2018).
Resumen: IRPF. Aplicación de los artículos 16, 178,179.2.d) y 183.1 de la Ley General Tributaria (LGT): estimada la simulación ¿resulta procedente aplicar, en todo caso, la sanción o cabe invocar la interpretación razonable de la norma como causa exculpatoria de la responsabilidad por infracción tributaria por la existencia de calificaciones jurídicas divergentes en relación con operaciones similares? Suscita las mismas cuestiones que los RRCA (3130/2017; 4328/2018; 4786/2018; 6877/2019). Además, el planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido en tres sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2020 (RCA 3130/2017); 15 de octubre de 2020 (RCA 4328/2018) y 22 de octubre de 2020(RCA 4786/2018).
Resumen: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Interpretación del artículo 7.p) de la Ley del IRPF y de los artículos 16, 178, 179, 183.1 y 184.3 de la LGT. Delimitación de la controversia. No cabe controvertir la calificación jurídica de negocio simulado, al ser esta apreciación privativa del tribunal de instancia y no poder ser reexaminada en casación. La expresión «rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero» contenida en el artículo 7.p) LIRPF, no se puede aplicar a los rendimientos de la dirección y control propios de la participación en los Consejos de Administración de una filial en el extranjero, por lo que no dan derecho a la exención contemplada en el precepto. Estimada la existencia de actos o negocios simulados, a la vista de lo dispuesto en el artículo 16.3 LGT, procede, en su caso, la imposición de sanciones, sin que una interpretación razonable de la norma, amparada en el artículo 179.2. d) LGT, que excluye la responsabilidad, resulte operativa.
Resumen: En relación con la prohibición de difusión de propaganda y de realización de actos de campaña electoral, sostiene el TS que dicha prohibición se aplica también a las entidades privadas y, en particular, a los medios de comunicación. Ciertamente entraña un límite a la libertad de comunicar información veraz e, incluso, determinar la responsabilidad del director del medio de comunicación que desconozca esa prohibición. En este caso dicha libertad de comunicar información veraz no es absoluta y los precedentes alegados no son equiparables, como tampoco lo son las otras entrevistas a las que se refiere la demanda. Considera de especial importancia preservar los derechos de todos los candidatos, sin que se favorezca a ninguno de ellos en la jornada de reflexión. Hacer valer una prohibición no significa imponer ni exigir ningún tipo de autocensura a los medios de comunicación cualquiera que sea su titularidad. Nada les impide informar con objetividad de la actualidad en esa jornada previa a la apertura de las urnas ni mucho menos les obliga a guardar silencio sobre extremos noticiosos pero, justamente, porque siguen siendo un medio esencial para la formación de la opinión pública libre en que descansa nuestra democracia representativa, se les puede exigir que respeten el breve tiempo de silencio que el legislador ha querido que medie entre el fin de la campaña electoral y la celebración de las elecciones y no lo aprovechen para beneficiar a una candidatura frente a las demás.